Resumen: En supuestos semejantes, esta Sala ha valorado la existencia de informes todos desfavorables, pero en el examinado se da la circunstancia de que el inicial informe de la Intervención de Armas es favorable siendo ratificado por un segundo informe. Sin embargo, el informe del Coronel Jefe es desfavorable, como también el emitido por la Delegación del Gobierno. se trata de un tema complejo puesto que ciertamente la licencia de armas tiene un carácter restrictivo, pero en este caso, se plantean una serie de cuestiones que han de valorarse. Y resulta especialmente destacado el hecho de que otras personas con destino en los Juzgados y Fiscalía de la localidad cuenten con dicha licencia. No parece suficiente alegar la naturaleza restrictiva del derecho a usar armas, puesto que precisamente ha de valorarse si efectivamente concurren circunstancias que lo aconsejen.
La Sala valorando a las concretas circunstancias del destino del recurrente y los problemas que puede plantear, que concluye que sí aconsejan la concesión de la licencia, como por otro lado había entendido la Intervención de Armas, que en sendos informes se ha mostrado favorable. Y existe además el dato de que tanto el Fiscal como el Juez del Juzgado cuentan con licencia de armas por razón de su destino concreto.
Resumen: La relación laboral indefinida no fija tiene como finalidad salvaguardar los principios que deben observarse en el acceso al empleo público (no solo a la función pública) a fin de evitar que el personal laboral temporal contratado irregularmente por una entidad del sector público adquiera la condición de trabajador fijo en el puesto que venía desempeñando. Para impedirlo, su condición pasa a ser la de trabajador contratado por tiempo indefinido con derecho a ocupar la plaza hasta que se cubra por el procedimiento previsto o se amortice. Dicha finalidad debe cumplirse también en las entidades públicas cuya normativa prevé el acceso respetando los criterios de igualdad, mérito y capacidad. Faltando la acreditación de las necesidades temporales , así como en su caso, la del error en la del otorgamiento del tipo contractual otorgado, no cabe sino considerar efectivamente producido el otorgamiento inicial de un contrato eventual de carácter fraudulento.
Resumen: El indicio no consiste sólo en la mera alegación de la vulneración constitucional, sino que debe permitir deducir la posibilidad de que dicha violación se ha producido; es un principio de prueba dirigido a poner de manifiesto el motivo oculto del acto, prueba indiciaria que se proyecta con independencia de la facultad empresarial cuestionada y del derecho fundamental afectado. Según la cláusula sexta el contrato se celebraba para los servicios de ayuda domiciliaria respecto a dos usuarias. La finalización del contrato se produce por la finalización del servicio previsto en el mismo, dado que fallecen las usuarias a las que atendían. Por tanto, ni la reducción de la jornada ni el cese responden a represalia alguna, sino que son la consecuencia del fallecimiento de las usuarias y por tanto la extinción del servicio para el que se contrató a la actora.
Resumen: El TS acoge en sentencia del Pleno la jurisprudencia establecida en STJUE 15 mayo 2025 (C-623/23 y C-626-23) y señala que el complemento para la reducción de la brecha de género del artículo 60 LGSS, en la redacción derivada del RDL 3/2021, contraviene la Directiva 79/7/CEE del Consejo de 19 de diciembre de 1978 relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de Seguridad Social así como la jurisprudencia del TJUE que la aplica, por lo que debe ser satisfecho a los varones en las mismas condiciones que a las mujeres.
Resumen: Se estima el recurso del demandante y con ello la demanda planteada contra el INSS y la TGSS a quienes condena al abono de la indemnización por daños y perjuicios causados por la vulneración del derecho fundamental a no ser discriminado por razón de sexo al denegarse por el INSS progenitor varón-el complemento de maternidad del artículo 60 LGSS una vez que el TJUE, en sentencia de 12-12-2019 (C-450/18), ya había establecido que la denegación de dicho complemento al varón suponía una discriminación por razón de sexo y que la normativa que lo regulaba era, por tanto, contraria al derecho de la Unión. La Sala IV reitera doctrina que considera procedente la condena al INSS a pagar una indemnización derivada de la vulneración del derecho fundamental, por seguir denegando el reconocimiento del complemento de maternidad a un varón tras la STJUE al estimar que la conducta del INSS constituye una discriminación autónoma y ligada a dicha actuación de la entidad gestora Procede la indemnización para compensar los perjuicios efectivamente sufridos incluidos las costas y los honorarios de letrado. El actor ha tenido que acudir a los tribunales para la obtención del complemento, por lo que tiene derecho a que el órgano judicial le reconozca, además del complemento prestacional con efectos desde el nacimiento de la prestación correspondiente, una indemnización que cubra el perjuicio sufrido por el daño que el proceder de la entidad gestora le ha provocado.
Resumen: En interpretación de los artículos 14 de la Constitución española, de la Circular 1/2019, de 13 de marzo, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, por la que se regula la gestión del mecanismo de fomento del uso de biocarburantes y otros combustibles renovables con fines de transporte y del artículo 14.3 y Disposición final tercera. 3 del Real Decreto 1597/2011, de 4 de noviembre (en su redacción dada por el Real Decreto 235/2018), en relación con el apartado 5 del artículo 3 de la Directiva 2009/28/CE, introducido por el art.2 de la Directiva (UE) 2015/1513, se declara:
Que las obligaciones informativas, documentales y de auditoría impuestas a los titulares de plantas de producción de biocarburantes de doble cómputo situadas en España, establecidas en la Circular 1/2019, de 13 de marzo, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, por la que se regula la gestión del mecanismo de fomento del uso de biocarburantes y otros combustibles renovables con fines de transporte, no suponen una vulneración del artículo 14 de la Constitución Española por trato discriminatorio con respecto a las establecidas para los productores extranjeros; considerando que los requisitos exigidos para la acreditación de la sostenibilidad y el doble valor de determinados biocarburantes, así como los necesarios para la certificación a efectos del cumplimiento de las obligaciones en materia de biocarburantes, son equivalentes, independientemente de si procede de producción nacional o extranjera.
Resumen: La Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en su sentencia 631/2025 de 25 de junio, resolvió el recurso de casación para la unificación de doctrina promovido por una madre monoparental contra la decisión del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que había revocado la ampliación de su prestación por nacimiento y cuidado del menor. El Alto Tribunal centró su análisis en el segundo motivo del recurso: la falta de cumplimiento, por parte del INSS, del requisito del artículo 230.2 c) de la LRJS, que obliga a la entidad gestora a certificar y a comenzar el abono de la prestación periódica durante la tramitación del recurso de suplicación. Al constatar que el INSS no aportó dicha certificacióncondición de orden público procesalel Supremo declaró nulo todo lo actuado respecto a la admisión de su recurso de suplicación y dejó firme la sentencia dictada en la instancia que reconocía a la demandante la prolongación del subsidio desde la semana 16 hasta la 28. Al mismo tiempo, el Supremo desestimó el recurso de suplicación que la propia trabajadora había articulado, de modo que confirmó íntegramente dicho pronunciamiento de instancia. En consecuencia, la madre monoparental mantiene el derecho a percibir doce semanas adicionales de prestación, mientras que el INSS ve frustrado su intento de revocar ese reconocimiento por defectos formales en la interposición de su recurso.
Resumen: La sentencia anotada recoge el cambio de jurisprudencia de la Sala IV en atención a la STC 140/2024, de 6 de noviembre , que ha declarado la inconstitucionalidad de los arts. 48.4 ET y 177 LGSS en cuanto impiden extender el permiso de nacimiento y cuidado de menor en supuestos de familia monoparental, con lo que ha venido a remover los obstáculos legales en los que se sustentaba la doctrina de la Sala IV (STS de Pleno número 169/2023, de 2 de marzo, rcud. 3972/2020). Declarada la inconstitucionalidad de tales preceptos legales, la sentencia expone que la Sala IV está obligada a sentar una nueva doctrina en la materia, y resolver el presente asunto con base a lo establecido por el Tribunal Constitucional en su precitada sentencia. En tanto el legislador no lleve a cabo la consiguiente reforma normativa, en las familias monoparentales el permiso a que hace referencia el art. 48.4 LET , y la prestación regulada en el art. 177 LGSS , ha de ser interpretado en el sentido de adicionarse al permiso del primer párrafo para la madre biológica (dieciséis semanas), el previsto en el segundo para progenitor distinto (diez semanas, al excluirse las seis primeras, que necesariamente deben disfrutarse de forma ininterrumpida e inmediatamente posterior al parto). Se confirma la sentencia recurrida que reconoció a la madre la prestación por nacimiento y cuidado de menor de diez semanas adicionales, y se desestiman los recursos del INSS y la trabajadora.
Resumen: Se cuestiona en el proceso una resolución de la Dirección General de Función Pública que desestima reclamación de abono del complemento de destino 16 y complemento específico mínimo con fecha de efecto desde el 5 de marzo de 2021. El Acuerdo sobre la aplicación de los fondos adicionales previstos en el II Acuerdo para la mejora del empleo público y de las condiciones de trabajo de 9 de marzo de 2018 contempla en el apartado 2.A un nivel de complemento de destino mínimo y una cuantía mínima de complemento específico para el personal funcionario del grupo C1 que ocupe puestos de trabajo que se encuentren en niveles o cuantías inferiores a las establecidas como mínimas en el Acuerdo. Corresponde a la Administración la determinación de las retribuciones y que pueden existir diferencias que tengan en cuenta diferentes factores, pero no puede admitirse una determinación de retribuciones y una interpretación del Acuerdo sobre la aplicación de los fondos adicionales previstos en el II Acuerdo de referencia que vulneran el principio de igualdad al tratar de forma diferente a la parte actora que a los funcionarios que ocupaban puestos de trabajo en la fecha del Acuerdo. Una vez que la parte demandante se integra en la organización administrativa se somete al mismo régimen estatutario que los demás empleados públicos y si se ha previsto una medida para que los funcionarios cobren un mínimo complemento de destino y de complemento específico la misma medida debe ser aplicada a la parte recurrente. Principio de igualdad. Estimación del recurso contencioso-administrativo.
Resumen: Se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por un candidato proclamado electo al Parlamento Europeo que no adquirió plenamente su condición por no haber prestado acatamiento a la Constitución ante la Junta Electoral Central (JEC), según exige el artículo 224.2 de la LOREG. La sentencia explica que este requisito, de naturaleza formal pero imprescindible, ha sido aplicado de manera uniforme y pacífica en todas las elecciones europeas celebradas en España, sin que ello contravenga ni el Derecho de la Unión Europea ni los tratados internacionales de derechos humanos. El TS señala que el Parlamento Europeo carece de competencia para revisar los procedimientos electorales nacionales, como confirma la STJUE de 26 de septiembre de 2024 (C-600/22 P), que reitera que la proclamación de candidatos electos y las condiciones para su nombramiento son competencia exclusiva de los Estados miembros, sin margen de apreciación para el Parlamento. También aclara que la inmunidad parlamentaria se adquiere tras la proclamación, pero puede quedar en suspenso si no se cumplen los requisitos nacionales. La Sala considera improcedente plantear una cuestión prejudicial, ya que la normativa aplicada ha sido clara y constante.
